Presentación en PPoint del Tema 4 (los "Austrias Mayores")
“[...]
que después dél no pueda suceder muger ninguna en el reino; pero que no
habiendo hijos, que puedan suceder hijos e hijas é de nietas siendo nascidos é
bautizados en Castilla; [...] quel Rey no pueda poner Coregidor en ningun
logar, sino que cada ciudad é villa elijan el primero dia del año tres personas
de los hidalgos é otras tres de los labradores, é questos dos que escojeren
sean alcaldes de cevil é criminal por tres años, [...] que los oficios de la
casa Real se hayan de dar á personas que sean nascidos é bautizados en
Castilla, [...], quel Rey no pueda sacar ni dar licencia para que se saque
moneda ninguna del reino, ni pasta de oro ni de plata, é que en Castilla no
pueda andar ni valer moneda ninguna de vellon sino fuere fúndida é marcada en
el reino.. [...] Que cada é cuando alguno hubiere de suceder en el reino, antes
que sea rescibido por Rey, [...] confiese que rescibe el reino con estas
condiciones, [...].”
(…)
Porque somos
informados que, como quiera que en estos nuestros Reinos ai insignes
Universidades, i Estudios, i Colegios, donde se enseñan, i aprenden, i estudian
todas artes, i facultades, i sciencias, en las quales ai personas mui doctas, i
suficientes en todas sciencias, que leen, i enseñan las dichas facultades,
todavia muchos de nuestros subditos, i Naturales, Frailes, Clerigos, i Legos
salen, i vàn à estudiar, i aprender à otras Universidades fuera Reinos, de que
ha resultado que en las Universidades i Estudios de ellas no ai el concurso, i
freqüencia de Estudiantes, que avria, i que las dichas Universidades vàn de dia
en gran diminucion, i quiebra;
i otrosi los dichos nuestros
subditos, que salen fuera de estos Reinos a estudiar, allende del trabajo,
costas, i peligros, con la de los Estrangeros, i otras Naciones, se divierten,
i distraen, i vienen en otros incovenientes, i que ansimesmo la cantidad de
dineros, que por esta causa se sacan, i se expenden fuera de estos Reinos, es
grande, de que al bien publico de este Reino se sigue daño, i perjuicio
notable;
i aviendose en el nuestro Consejo
platicado sobre los inconvenientes, i otros, que de lo susodicho resultan, i se
recrescen, i sobre el remedio, i orden, que convernia, i devria darse, i
conmigo consultado, fue acordado que mandar, i mandamos à todas las Justicias
de nuestros Reinos, i à todas otras qualesquier personas de qualquier calidad
que sean, à quien toca i atañe lo en esta lei contenido,
que de aqui adelante ninguno de
los nuestros subditos, i Naturales, Eclesiasticos, i Seglares, Frailes, i
Clerigos, ni otros algunos no puedan ir, ni salir de estos Reinos, à estudiar,
ni enseñar, ni aprender, ni à estàr, ni residir en Universidades, Estudios, ni
Colegios, fuera de estos Reinos,
i que los que fasta agora, i al
presente estuvieren, i residieren en las tales Universidades, Estudios, i
Colegios, se salgan, i no estèn mas en ellos dentro de quatro meses despues de
la data, i publicacion de esta nuestra lei,
i que las dichas personas que
contra lo contenido, i mandado en esta nuestra Carta, fueren, i salieren à
estudiar, i aprender, i enseñar, leer, i residir, ô estàr en las dichas
Universidades, Estudios, i Colegios fuera de estos nuestros Reinos, ô los que,
estando ya en ellos, no salieren, i partieren fuera dentro del dicho tiempo,
sin tornar, ni bolver à ellos, seyendo Eclesiasticos, Frailes, ô Clerigos, de
qualquier estado, dignidad, ô condicion,
sean avidos por estraños, i
agenos de estos Reinos, i pierdan, i les sean tomadas las temporalidades, que
en ellos tuvieren, i los legos cayan, è incurran en perdimiento de todos sus
bienes, í destierro perpetuo de estos Reinos;
i que los grados, i cursos que en
las tales Universidades, estudiando, i residiendo en ellas contra lo por Nos en
esta Carta mandado, hicieren, no les valgan, ni puedan valer à los unos, ni à
los otros para ninguna cosa, ni efecto alguno, lo qual todo queremos que se
guarde, i cumpla, i efectue en todas las Universidades, i Estudios, i Colegios
fuera destos Reinos,
excepto en las Universidades, i
Estudios, que son en los nuestros Reinos de Aragon, Cataluña, i Valencia, à los
quales no se estiende ni entiende lo contenido en esta lei, ni con los
Colegiales del Colegio de los Españoles del Cardenal Don Gil de Albornoz en
Bolonia, que son, ò fueren, i estuvieren en el de aqui adelante en el dicho
Colegio, ni con los Naturales destos Reinos, que estàn, i residen en Roma por
otros negocios, si en la Universidad de Roma quisieren aprender, oir, i estudiar,
ni con los nuestros subditos, i Naturales destos Reinos, que residen, i
residieren en nuestro servicio en la Ciudad de Napoles, i sus hijos, i
herederos, i otros deudos, que en su casa tuvieren, i mantuvieren, los quales
puedan oir, i aprender en la Universidad de la dicha Ciudad de Napoles;
i ansi mismo no se entienda con
los que en la Ciudad de Coimbra del Reino de Portugal tienen, i tuvieren
Cathedras, ô leen, o leyeren por salario publico:
i rogamos, i encargamos à los
Abades, Ministros, i Reformadores, i Provinciales que provean como los
Religiosos de sus Ordenes, que estuvieren al presente en las dichas
Universidades, i Estudios fuera de estos Reinos que no sean de los suso
exceptuados, que vengan à estos Reinos, i cumplan lo susodicho dentro del dicho
término, i de aqui adelante non den licencia à Religioso alguno para que salga
a estudiar à Universidad fuera destos Reinos contra lo en esta lei contenido
primero.