viernes, 10 de noviembre de 2017

Materiales Tema 4



Presentación en PPoint del Tema 4 (los "Austrias Mayores")



“[...] que después dél no pueda suceder muger ninguna en el reino; pero que no habiendo hijos, que puedan suceder hijos e hijas é de nietas siendo nascidos é bautizados en Castilla; [...] quel Rey no pueda poner Coregidor en ningun logar, sino que cada ciudad é villa elijan el primero dia del año tres personas de los hidalgos é otras tres de los labradores, é questos dos que escojeren sean alcaldes de cevil é criminal por tres años, [...] que los oficios de la casa Real se hayan de dar á personas que sean nascidos é bautizados en Castilla, [...], quel Rey no pueda sacar ni dar licencia para que se saque moneda ninguna del reino, ni pasta de oro ni de plata, é que en Castilla no pueda andar ni valer moneda ninguna de vellon sino fuere fúndida é marcada en el reino.. [...] Que cada é cuando alguno hubiere de suceder en el reino, antes que sea rescibido por Rey, [...] confiese que rescibe el reino con estas condiciones, [...].”









(…)
Porque somos informados que, como quiera que en estos nuestros Reinos ai insignes Universidades, i Estudios, i Colegios, donde se enseñan, i aprenden, i estudian todas artes, i facultades, i sciencias, en las quales ai personas mui doctas, i suficientes en todas sciencias, que leen, i enseñan las dichas facultades, todavia muchos de nuestros subditos, i Naturales, Frailes, Clerigos, i Legos salen, i vàn à estudiar, i aprender à otras Universidades fuera Reinos, de que ha resultado que en las Universidades i Estudios de ellas no ai el concurso, i freqüencia de Estudiantes, que avria, i que las dichas Universidades vàn de dia en gran diminucion, i quiebra;
i otrosi los dichos nuestros subditos, que salen fuera de estos Reinos a estudiar, allende del trabajo, costas, i peligros, con la de los Estrangeros, i otras Naciones, se divierten, i distraen, i vienen en otros incovenientes, i que ansimesmo la cantidad de dineros, que por esta causa se sacan, i se expenden fuera de estos Reinos, es grande, de que al bien publico de este Reino se sigue daño, i perjuicio notable;
i aviendose en el nuestro Consejo platicado sobre los inconvenientes, i otros, que de lo susodicho resultan, i se recrescen, i sobre el remedio, i orden, que convernia, i devria darse, i conmigo consultado, fue acordado que mandar, i mandamos à todas las Justicias de nuestros Reinos, i à todas otras qualesquier personas de qualquier calidad que sean, à quien toca i atañe lo en esta lei contenido,
que de aqui adelante ninguno de los nuestros subditos, i Naturales, Eclesiasticos, i Seglares, Frailes, i Clerigos, ni otros algunos no puedan ir, ni salir de estos Reinos, à estudiar, ni enseñar, ni aprender, ni à estàr, ni residir en Universidades, Estudios, ni Colegios, fuera de estos Reinos,
i que los que fasta agora, i al presente estuvieren, i residieren en las tales Universidades, Estudios, i Colegios, se salgan, i no estèn mas en ellos dentro de quatro meses despues de la data, i publicacion de esta nuestra lei,
i que las dichas personas que contra lo contenido, i mandado en esta nuestra Carta, fueren, i salieren à estudiar, i aprender, i enseñar, leer, i residir, ô estàr en las dichas Universidades, Estudios, i Colegios fuera de estos nuestros Reinos, ô los que, estando ya en ellos, no salieren, i partieren fuera dentro del dicho tiempo, sin tornar, ni bolver à ellos, seyendo Eclesiasticos, Frailes, ô Clerigos, de qualquier estado, dignidad, ô condicion,
sean avidos por estraños, i agenos de estos Reinos, i pierdan, i les sean tomadas las temporalidades, que en ellos tuvieren, i los legos cayan, è incurran en perdimiento de todos sus bienes, í destierro perpetuo de estos Reinos;
i que los grados, i cursos que en las tales Universidades, estudiando, i residiendo en ellas contra lo por Nos en esta Carta mandado, hicieren, no les valgan, ni puedan valer à los unos, ni à los otros para ninguna cosa, ni efecto alguno, lo qual todo queremos que se guarde, i cumpla, i efectue en todas las Universidades, i Estudios, i Colegios fuera destos Reinos,
excepto en las Universidades, i Estudios, que son en los nuestros Reinos de Aragon, Cataluña, i Valencia, à los quales no se estiende ni entiende lo contenido en esta lei, ni con los Colegiales del Colegio de los Españoles del Cardenal Don Gil de Albornoz en Bolonia, que son, ò fueren, i estuvieren en el de aqui adelante en el dicho Colegio, ni con los Naturales destos Reinos, que estàn, i residen en Roma por otros negocios, si en la Universidad de Roma quisieren aprender, oir, i estudiar, ni con los nuestros subditos, i Naturales destos Reinos, que residen, i residieren en nuestro servicio en la Ciudad de Napoles, i sus hijos, i herederos, i otros deudos, que en su casa tuvieren, i mantuvieren, los quales puedan oir, i aprender en la Universidad de la dicha Ciudad de Napoles;
i ansi mismo no se entienda con los que en la Ciudad de Coimbra del Reino de Portugal tienen, i tuvieren Cathedras, ô leen, o leyeren por salario publico:
i rogamos, i encargamos à los Abades, Ministros, i Reformadores, i Provinciales que provean como los Religiosos de sus Ordenes, que estuvieren al presente en las dichas Universidades, i Estudios fuera de estos Reinos que no sean de los suso exceptuados, que vengan à estos Reinos, i cumplan lo susodicho dentro del dicho término, i de aqui adelante non den licencia à Religioso alguno para que salga a estudiar à Universidad fuera destos Reinos contra lo en esta lei contenido primero.

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